CONSULTAS

METODOLOGIA PARA EL DISEÑO CURRICULAR POR COMPETENCIA .

El aprender haciendo es una metodología que facilita y motiva considerablemente el usodel aprendizaje colaborativo, para lo cual se requiere además del desarrollo de ciertascompetencias en área de sistemas, de la implementación de otras herramientas como lasdiferentes herramientas multimedia, como principal recurso para subir y descargarvideos tutoriales que guíen al usuario y aprendiz sobre como interactuar en la misma.Plan de mejoramiento: esta idea de proyecto será vigilada e inspeccionada antes,durante y después de su aplicación, a fin de garantizar su eficacia y eficiencia al interiorde cualquier institución educativa de carácter oficial o privado.

RESULTADOS ESPERADOS .

Con el desarrollo e implementación de esta propuesta se espera obtener que todas laspersonas que integran nuestra localidad aprendan a manejar y a utilizar un PCadecuadamente, sacándole el provecho esperado al uso de las tics y a las nuevas formasde comunicación presentes en la actualidad.

ORGANIZACIÓN PARA EL PROYECTO .

Este proyecto está diseñado para ser desarrollado en 3 etapas a saber: (planeación,ejecución y evaluación) y su uso es meramente educativo, por lo cual se podría contarcon el apoyo de otros estamentos e instituciones diferentes al SENA Ituango. Antonio Muñoz Vico Abogado del Departamento de Propiedad Intelectual de J&A Gar.

LEGISLACION PLATAFORMAS EDUCATIVAS . 

La aprobación de la “Ley Sinde” ha despertado ciertas suspicacias en el sector académico, un sector necesitado de múltiples recursos creativos para desempeñar sulabor, que está adaptándose con audacia a la evolución vertiginosa de las nuevastecnologías, pero que no siempre cuenta con los medios suficientes para gestionarcorrectamente las cuestiones relativas a los derechos de autor. El propósito del esteartículo es explicar de forma somera algunas de las claves de la Ley Sinde y cómopuede afectar a las iniciativas educativas on-line.El desarrollo de Internet y de la tecnología digital ha tenido una repercusión inmediataen el ámbito académico. Los centros de enseñanza a todos los niveles emplean cada vezcon más frecuencia herramientas y aplicaciones on-line para proporcionar a sus alumnosuna educación interactiva y global, ágil y dinámica, basada en el acceso inmediato a lainformación desde cualquier lugar del mundo. Las plataformas tecnológicas de e-Learning, diseñadas a modo de campus virtuales, suelen poner a disposición deprofesores y alumnos archivos sonoros, audiovisuales y de texto, que en muchasocasiones se encuentran protegidos por derechos de propiedad intelectual. Aunque lasinstituciones educativas son cada vez más conscientes de la necesidad de respetar losderechos de autor, y muchas de ellas adquieren las preceptivas licencias para digitalizary alojar en sus redes esos contenidos, la infracción de derechos de propiedad intelectualen los entornos virtuales educativos sigue estando al orden del día. Las últimastendencias en e-Learning pasan además por expandir las herramientas de aprendizaje ycombinar las tradicionales plataformas cerradas (creadas ad hoc por los centrosdocentes) con redes sociales y páginas web de libre acceso, tales como YouTube,Twitter, Wordpress, etc. Así, universidades del prestigio de Harvard, Berkeley,Stanford u Oxford, entre otras, cuentan con canales propios en la sección académica de YouTube (“YouTube Education”) 1 ,y todo parece indicar que ésta será la tendenciadominante en los próximos años. Las universidades suben a la Red vídeos, fotografías,comentarios de texto, materiales educativos, etc., que pueden estar protegidos porderechos de propiedad intelectual, y esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta yanalizada caso por caso con el fin de evitar posibles infracciones de derechos (con lasconsiguientes responsabilidades civiles que las mismas llevan aparejadas).En este contexto, en España, el Congreso ha aprobado recientemente una serie deenmiendas a las leyes reguladoras de Internet (la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información –“LSSI” -) 2 y de la propiedad intelectual 3 ,que buscan reforzar la tutela delos derechos de autor en el entorno digital. Este paquete de medidas ha sido recogido enuna disposición final de la Ley de Economía Sostenible (bautizada popularmente como “Ley Sinde”, en alusión a la ministra impulsora de la reforma), que crea un órgano administrativo en el seno del Ministerio de Cultura con facultades para exigir a losresponsables de los servicios de la sociedad de la información la retirada de loscontenidos vulneradores de derechos de propiedad intelectual y, en supuestos deespecial gravedad, la interrupción de sus servicios 4 . Pero, ¿resulta aplicable la Ley Sinde a las plataformas de e-Learning? ¿Son estas plataformas “servicios de la sociedad de la información” en el sentido legal deltérmino? Aunque el concepto de e-Learning abarca múltiples modalidades deformación on-line, su acepción más común suele circunscribirse a entornos virtualescerrados, cuyo acceso se halla restringido a personal autorizado (estudiantes yprofesores, principalmente). A simple vista, podría pensarse que este tipo deplataformas quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, al no tratarse de páginas web al uso. Sin embargo, la amplia definición de “servicios de la sociedad de lainformación” conten ida en el Anexo de la LSSI, permite sostener lo contrario. Según este Anexo, son servicios de la sociedad de la información: “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual deldestinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprendetambién los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.” Por su parte, el nuevo artículo 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual “podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnerederechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citadosderechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial”. Aunque existen dudas interpretativas y será necesario atender en todo caso a la redacción definitiva delreglamento de ejecución de la Ley, una definición tan amplia podría permitir a titularesde derechos y entidades de gestión invocar la Ley Sinde para solicitar la retirada decontenidos vulneradores de los derechos de propiedad intelectual alojados enplataformas educativas on-line. El hecho de que las plataformas no sean de libre acceso(y, por tanto, la detección de la infracción de derechos de propiedad intelectual sea másdifícil), no impide que las entidades de gestión, que suelen inquirir e investigarexhaustivamente a aquellas instituciones educativas que carecen de licencias globales,pudieran activar esta posibilidad. Por supuesto, en el caso de iniciativas de e-Learningque utilizan páginas web de acceso abierto para diversificar sus servicios (como puedenser los canales educativos de YouTube a los que me he referido anteriormente), laaplicación de la Ley Sinde resulta mucho más clara. ¿Quién puede incoar el procedimiento ante la Comisión de Propiedad Intelectual? El procedimiento para solicitar la retirada de contenidos o el cierre de un servicio de lasociedad de la información puede ser iniciado por el titular de los derechos que hayansido presuntamente infringidos o por quien tenga encomendado su ejercicio (como, porejemplo, las entidades de gestión – SGAE, CEDRO, VEGAP, etc.-). Aunque los detallesdel procedimiento serán regulados a través de un futuro reglamento, el solicitantedeberá acreditar que es el titular de los derechos, identificar claramente las obras que están siendo explotadas sin su autorización y la página web o URL en la que éstas seofrecen 5 . ¿Cuáles son las fases que componen el procedimiento para la retirada de loscontenidos presuntamente ilícitos?1. Identificación del responsable. Una vez que el titular de los derechos ha interpuestola reclamación, la Comisión de Propiedad Intelectual deberá obtener una autorización judicial que le permita identificar al responsable de la página web. Esta autorizacióndeberá ser concedida en un plazo de 24 horas y únicamente podrá ser denegada si laidentificación afectara a los derechos a la intimidad, a la protección de datos de carácterpersonal o al secreto de las comunicaciones. 2. Requerimiento y alegaciones. La Comisión requerirá al responsable del sitio web(en este caso, al centro educativo) para que, en un máximo de 48 horas, retire loscontenidos vulneradores o exponga las razones que, a su juicio, justifican la utilizaciónde la obra. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. De locontrario, las partes tendrán dos días para aportar pruebas que avalen sus argumentos ycinco días más para exponer conclusiones. Una vez practicada la prueba y expuestastodas las consideraciones, la Comisión resolverá en un máximo de tres días.Es en esta fase del procedimiento donde el representante de la institución educativapodrá esgrimir las alegaciones que estime oportunas para defender la utilización en suplataforma de las obras presuntamente vulneradoras. Por lo general, la utilización noautorizada de obras ajenas sin contar con una licencia global o con la autorizaciónsingular del titular de los derechos, sólo será lícita si puede ampararse en alguno de loslímites a los derechos de autor previstos en la Ley de Propiedad Intelectual (o en elsupuesto de que la obra hubiera caído en el dominio público). En principio, los límitesque podrían ser invocados en este caso son la cita, la parodia o la ilustración de laenseñanza. Sin embargo, la aplicación de este último límite a los supuestos de e-Learning resulta discutible: esta excepción a los derechos de autor queda restringida enla legislación española a la utilización “de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios” para “la ilustración de actividades educativas en las aulas” (énfasis mío) 6 . La transposición del límite de ilustración de la enseñanza que hizo el legislador españolresulta excesivamente restrictiva, ya que la Directiva comunitaria de la que trae causa se limitaba a declarar que “Los Estados miembros podrán establecer excepciones olimitaciones a los derechos […] cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en loscasos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida” 7.Estoes, en ningún caso se restringía su alcance a la utilización de obras en aulas físicas. Elpropio Considerando 42 de la Directiva preveía ya que el límite de ilustración de laenseñanza incluyera supuestos de “educación a distancia” (en los que, como sucede en el e-Learning, los materiales podrán ser utilizados fuera de las aulas físicas o, para ser más exactos, en aulas “virtuales”) y la Nota Explicativa que acompañaba a la propuesta de Directiva aludía a la n ecesidad de ampliar su alcance al “nuevo entorno electrónico”. En consecuencia, a mi juicio, tanto los jueces como la Comisión de Propiedad Intelectual (vinculados por el principio de interpretación conforme con el DerechoComunitario)8,deberían interpretar el límite de ilustración de la enseñanza de formagenerosa, legitimando aquellos supuestos de utilización de obras en aulas virtuales queresulten conformes con los intereses protegidos en el artículo 40 bis de la Ley dePropiedad Intelectual. Máxime, teniendo en cuenta que la razón de ser del límite de lailustración de la enseñanza radica en un derecho de rango fundamental consagrado en elartículo 27 de la Constitución española: el derecho a la educación. En cualquier caso, afin de dotar de seguridad jurídica las iniciativas de e-Learning, sería deseable que ellegislador español recogiera expresamente en el futuro las modalidades de educaciónelectrónica dentro del límite de ilustración de la enseñanza (atendiendo para ello afactores como el carácter público o privado de la institución docente, la mayor o menorintensidad de uso de la obra, etc.)9. 3. Ejecución. En el supuesto de que la Comisión estimara que la explotación de lasobras vulnera los derechos del titular, necesitará contar con una nueva autorización judicial para ejecutar su decisión. En este caso, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo convocará al representante de la Comisión, al Ministerio Fiscal y a lostitulares de los derechos a una audiencia que se celebrará en el plazo de dos días, y trasoír a todas las partes, dictará auto en el plazo improrrogable de dos días, en el queautorice o deniegue la medida adoptada por al Comisión, atendiendo a la posibleafectación de los derechos a la libertad de expresión e información del titular de la web.En definitiva, la legislación vigente obliga a las plataformas educativas de e-Learning aobtener las correspondientes licencias o autorizaciones de los titulares de derechos parapoder utilizar obras protegidas por propiedad intelectual, o a asegurarse de que suutilización se enmarca dentro alguno de los límites legales a los derechos exclusivos delautor. En este sentido, tanto los tribunales como los órganos administrativos encargadosde velar por el respeto de la propiedad intelectual, deberán hacer una interpretaciónflexible y generosa de los límites a los derechos de autor, que proporcione un equilibriosatisfactorio entre la necesaria protección de los derechos de autor y la utilizaciónlegítima y equilibrada de obras creativas en contextos académicos y formativos.Antonio Muñoz Vico 1 . http://www.youtube.com/education?b=400&s=mp 2 . Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información yComercio Electrónico 3 . Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley de Propiedad Intelectual. 4 . Vid., Disposición Final Cuadragésima Tercera de la Ley 2/2011 de 4 de marzo, deEconomía Sostenible(http://www.boe.es/boe/dias/2011/03/05/pdfs/BOE-A-2011-4117.pdf ) 5 .Un primer borrador de reglamento de aplicación de la Ley Sinde puede ser consultadoen la página web del Ministerio deCultura:http://www.mcu.es/principal/docs/novedades/2011/.

BORRADOR_REAL_DECRETO. 

El límite a los derechos exclusivos del autor en supuestos de ilustración de laenseñanza se halla recogido en el artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual en los siguientes términos: “No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicaciónpública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico ofotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios,cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativasen las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempreque se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, seincluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafoanterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones oagrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo”. 7 . Artículo 5.3.a) de la Directiva 2001/29, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechosde autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. 8 . Sobre el principio de interpretación de la legislación nacional de conformidad con elDerecho Comunitario, ver sentencias del Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas en los asuntos 80/86, Kolpinghuis Nijmegen [1987, ECR 3969] y C-108/89Marleasing c. Comercial Internacional de Alimentación [1990, ECR 1-4135]. 9 . No obstante, esta opinión es discutida doctrinalmente. Así, la eminente profesoraRaquel Xalabarder, en el Estudio sobre las limitaciones y excepciones del derecho deautor para actividades educativas en América del Norte, Europa, los países del Cáucaso,Asia Central e Israel, publicado por la Comisión Permanente de Derechos de Autor yDerechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual(http://www.wipo.int/meetings/es/doc_details.jsp?doc_id=130393)argumentapersuasivamente a favor de una interpretación restrictiva del límite de la ilustración de la enseñanza: “No obstante, como consecuencia, ¡la nueva excepción con fines didácticos es más restrictiva que la excepción relativa a las citas! Primero, porque se aplica exclusivamente a la “educación reglada” (o sea, a programas dirigidos a obtener títulos “oficiales” que hayan sido aprobados por el gobierno). Segundo, porque únicamente permite el uso de “pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas decarácter plástico o fotográfico figurativo” – mientras que el art. 32.1 permite el uso de “fragmentos de obras […] en la medida justificada por el fin de esa incorporación […]– ”. Y tercero, porque, a pesar de que estén exentos los tres derechos, el derecho dereproducción, distribución y comunicación pública (en los que se incluye la puesta adisposición en línea), y pueda considerarse que los alumnos de un curso impartido porInternet conforman un “aula”, los antecedentes legislativos indican que el objetivo delart. 32.2 es que se aplique exclusivamente a aulas y entornos educativos presenciales”.(El subrayado es mío.) […] “Durante el debate parlamentario, todos los grupos políticos propusieron una redacción alternativa (salvo el Partido Socialista en el gobierno – que

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